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La RFEF sanciona al Rayo con el cierre parcial de Vallecas y 6.000 euros de multa

por Redacción Unión Rayo
14 de octubre de 2026
en Primer equipo
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El Comité de Disciplina impone un partido de clausura del fondo situado sobre la zona de vestuarios por los incidentes que provocaron la suspensión ante el Athletic Club y apercibe al club de un cierre total en caso de reincidencia.

El Rayo Vallecano ya conoce la sanción del Comité de Disciplina de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) por los incidentes que provocaron la suspensión del encuentro ante el Athletic Club. El organismo ha impuesto al club franjirrojo una multa de 6.000 euros y el cierre parcial del Estadio de Vallecas durante un partido, limitado al fondo situado sobre la zona de vestuarios. Además, ha advertido de que una reincidencia podría acarrear la clausura total de las instalaciones.

La resolución se ha conocido este miércoles, cuatro días después de que el encuentro entre el Rayo y el Athletic quedara suspendido definitivamente en el minuto 24, tras varios lanzamientos de objetos al terreno de juego. El partido ya se había detenido previamente en dos ocasiones y, pese a los intentos por reanudarlo, los nuevos lanzamientos obligaron al árbitro, José María Sánchez Martínez, a decretar su suspensión definitiva por motivos de seguridad.

La resolución del Comité de Disciplina

El organismo federativo considera al Rayo responsable de una infracción grave por alteración del orden del encuentro. La sanción se fundamenta en el artículo 107.1, en relación con el artículo 15 del Código Disciplinario de la RFEF.

La resolución establece lo siguiente:

«Declarar al Rayo responsable de una infracción grave de alteración del orden del encuentro, tipificada en el artículo 107.1, en relación con el artículo 15 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, e imponerle una multa de 6.000 € y la clausura parcial de sus instalaciones deportivas por un partido, limitada al fondo situado sobre la zona de vestuarios».

Asimismo, el Comité de Disciplina incluye un apercibimiento expreso al club franjirrojo ante la posibilidad de que se repitan los hechos:

«Apercibir expresamente al Rayo de la clausura total de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia, de conformidad con el referido artículo 107.1 del Código Disciplinario».

El lanzamiento de objetos que suspendió el Rayo-Athletic

Los hechos se produjeron el pasado sábado 10 de octubre, cuando el Rayo regresaba al Estadio de Vallecas después de disputar sus encuentros como local en Butarque. La afición protagonizó distintas protestas contra la gestión de Raúl Martín Presa y, en el minuto 13, comenzaron a caer aviones de papel y pequeñas pelotas de plástico al terreno de juego.

Tras las primeras interrupciones, el encuentro se reanudó, pero los lanzamientos volvieron a producirse. En el último episodio también se arrojaron varias botellas de plástico. La coordinadora de seguridad de la Policía Nacional comunicó entonces al colegiado que no se podían garantizar las condiciones necesarias para continuar el partido.

El acta arbitral recogió que los objetos procedían de distintos sectores del estadio y que ninguno había impactado sobre persona alguna. Sin embargo, la reiteración de los incidentes y la imposibilidad de garantizar la seguridad llevaron a la suspensión definitiva.

La reanudación queda pendiente

La sanción disciplinaria no resuelve cuándo se completará el encuentro. Según la información publicada por AS, el Comité deja esta decisión en manos del Juez Único de Competición.

En el momento de la suspensión restaban por disputarse 20 minutos y 44 segundos del tiempo reglamentario, además de un mínimo de diez minutos de añadido. La fecha y las condiciones para completar el Rayo-Athletic quedan, por tanto, pendientes de la decisión federativa correspondiente.

El Rayo deberá afrontar ahora las consecuencias deportivas y económicas de los incidentes, con un cierre parcial de Vallecas por un partido y la advertencia de que una nueva infracción podría provocar el cierre total del estadio.

Resolución íntegra:

REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL

COMITÉ DE DISCIPLINA

RESOLUCIONES ESPECIALES — RAYO VALLECANO DE MADRID

Expediente 2627_O_0080

En el acta arbitral del encuentro correspondiente a la Jornada 8 del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 10 de octubre de 2026 entre el Rayo Vallecano de Madrid y el Athletic Club, figuran, entre otros, los siguientes hechos:

Apartado 4.- Público y Apartado 7.- Partido Suspendido

Antes del inicio del partido, nos comunica la Policía Nacional que en el minuto 13 de partido, probablemente se vayan a lanzar aviones de papel al terreno de juego por parte de los aficionados del equipo local. También, antes de que se empezara el partido, por megafonía se procedió a comunicar el rechazo a que se lanzaran objetos al terreno de juego durante el encuentro.

En el minuto 13 de partido se activó el Protocolo 1 por lanzamiento de objetos, al producirse desde distintos sectores del estadio el lanzamiento masivo de aviones de papel y pelotas de plástico de aproximadamente 2 cm de diámetro al terreno de juego, sin que ninguno de estos objetos llegara a impactar sobre persona alguna.

Este hecho fue comunicado al público a través de la megafonía del estadio, advirtiendo que, en caso de repetirse, se procedería a la suspensión temporal del encuentro. Como consecuencia de estos incidentes, el partido permaneció detenido durante diez minutos.

En el minuto 24 se activó el Protocolo 2 por lanzamiento de objetos, al producirse nuevamente, tras la reanudación del juego, el lanzamiento de aviones de papel y de las mismas pelotas de plástico desde el fondo situado sobre la zona de vestuarios. Los autores fueron identificados por su indumentaria y cánticos como seguidores del equipo local. Ninguno de los objetos lanzados llegó a impactar sobre persona alguna.

Ante esta situación, se ordenó la retirada de ambos equipos a vestuarios durante un periodo de diez minutos.

Una vez reanudado el encuentro, transcurridos 16 segundos, se produjo un nuevo lanzamiento, esta vez en menor cantidad, de aviones de papel, pelotas de plástico y varias botellas de plástico al terreno de juego, sin que ninguno de estos objetos impactara sobre persona alguna.

Tras este último incidente, la Coordinadora de Seguridad de la Policía Nacional nos comunicó que debíamos proceder a la suspensión definitiva del partido, al no poder garantizarse las condiciones de seguridad necesarias para la continuación del encuentro.

En el momento de la suspensión definitiva, el resultado era de empate a cero (0-0). El saque inicial había sido efectuado por el Rayo Vallecano y el juego quedó interrumpido cuando correspondía un saque de banda a favor del equipo local, situado entre la línea central del terreno de juego y el banquillo visitante.

A los efectos oportunos, se hace constar que restaban por disputarse 20 minutos y 44 segundos de tiempo reglamentario.

(Suspendido en el minuto 24)

Vistas las alegaciones formuladas por el Rayo Vallecano de Madrid y la documentación obrante en el expediente, este Comité de Disciplina considera:

Primero.- El club solicita, con carácter principal, la exclusión de su responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 15.1 del Código Disciplinario y, subsidiariamente, la aplicación de una calificación menos gravosa conforme a los artículos 107.2 o 117, así como las circunstancias de reducción y graduación de los artículos 10 y 12. Para el supuesto de imponerse una clausura parcial, interesa su delimitación concreta conforme al artículo 57.

Segundo.- El artículo 107.1 del Código Disciplinario de la RFEF sanciona la alteración grave del orden con ocasión de un encuentro, apreciada conforme a los criterios del artículo 15.2, cuando se trate de la primera vez en la temporada, con multa de hasta 6.000 euros y clausura parcial de las instalaciones deportivas por un partido, con apercibimiento de clausura total en caso de reincidencia. El artículo 15.1 establece la responsabilidad del organizador por las alteraciones del orden y las perturbaciones notorias del partido, salvo que acredite el cumplimiento diligente de sus obligaciones y la adopción de las medidas de prevención exigibles.

Tercero.- Los hechos consignados en el acta arbitral, dotada de la presunción de veracidad reglamentaria sin perjuicio de prueba en contrario, revelan una perturbación grave y reiterada del encuentro.

Antes de su inicio, la Policía Nacional había advertido de posibles lanzamientos en el minuto 13. Pese al aviso preventivo por megafonía, en ese minuto se produjo un lanzamiento masivo de objetos desde distintos sectores, que obligó a detener el juego durante diez minutos.

En el minuto 24, tras la reanudación, los lanzamientos se reprodujeron desde el fondo situado sobre la zona de vestuarios, con una nueva interrupción de diez minutos y la retirada de los equipos. Apenas dieciséis segundos después de la siguiente reanudación, se produjo un tercer lanzamiento, esta vez también de botellas de plástico.

La reiteración de los incidentes, incluso después de las advertencias y de la aplicación sucesiva de los protocolos de seguridad, impidió recuperar la normalidad del encuentro. Finalmente, la Coordinadora de Seguridad de la Policía Nacional comunicó que no podían garantizarse las condiciones necesarias para continuar, lo que determinó su suspensión definitiva. Esta consecuencia constituye una afectación especialmente intensa del normal desarrollo de la competición y justifica la calificación grave conforme al artículo 15.2, aunque ningún objeto impactara sobre persona alguna.

Cuarto.- Las alegaciones del club no permiten, con los elementos recogidos en la documentación examinada, excluir su responsabilidad. La actuación de terceros no exonera por sí sola al organizador, y la existencia de advertencias por megafonía debe valorarse junto con la previsibilidad del riesgo, la eficacia de las medidas adoptadas y la reiteración de los hechos. La información policial previa imponía una especial atención a las medidas de prevención y reacción.

La mera producción de los incidentes no determina automáticamente la responsabilidad, pero tampoco basta acreditar actuaciones preventivas genéricas si no queda demostrado el cumplimiento diligente de las obligaciones exigibles en las circunstancias concretas y, en fin, la idoneidad y eficiencia de dichas medidas.

Tampoco procede reconducir los hechos a los artículos 107.2 o 117 del Código Disciplinario, ya que no se sanciona exclusivamente el lanzamiento aislado de objetos, sino una alteración del orden que, por su repetición y sus consecuencias, impidió la conclusión del partido. La ausencia de lesiones se pondera, pero no neutraliza la gravedad de la perturbación. Por las mismas razones, no se aprecia fundamento suficiente para la reducción de la sanción solicitada, sin perjuicio de la valoración de las medidas efectivamente acreditadas por el club.

Quinto.- Por lo que se refiere a la graduación de la sanción, este Comité considera procedente imponer la multa máxima de seis mil euros (6.000 €) prevista en el artículo 107.1. Su cuantía se justifica de manera singular por la reiteración de los lanzamientos en tres momentos distintos del partido, su persistencia después de las sucesivas advertencias e interrupciones, la necesidad de retirar a ambos equipos a los vestuarios y, especialmente, la suspensión definitiva acordada al no poder garantizarse las condiciones de seguridad. La acumulación de estas circunstancias diferencia el supuesto de otros incidentes que, aun siendo graves, permiten continuar el encuentro y hace proporcionada la imposición del límite máximo legal.

Asimismo, procede la clausura parcial de las instalaciones deportivas por un partido. Conforme al artículo 57, la medida debe limitarse al sector cuya participación resulte suficientemente individualizada. Aunque el acta refiere lanzamientos iniciales desde distintos sectores, identifica expresamente el «fondo situado sobre la zona de vestuarios» como origen de los que provocaron la segunda interrupción. En consecuencia, la clausura parcial se circunscribirá a dicho fondo, sin extenderla a otras zonas no individualizadas, debiendo quedar identificados con precisión los bloques y localidades afectados antes de su ejecución.

Finalmente, procede apercibir al club de la clausura total de sus instalaciones en caso de reincidencia, en los términos del artículo 107.1.

En virtud de cuanto antecede, este Comité de Disciplina ACUERDA:

1.º.- Declarar al Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D. responsable de una infracción grave de alteración del orden del encuentro, tipificada en el artículo 107.1, en relación con el artículo 15 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, e imponerle una multa de seis mil euros (6.000 €) y la clausura parcial de sus instalaciones deportivas por un partido, limitada al «fondo situado sobre la zona de vestuarios».

Por ello, se requiere al citado club para que, con el fin de garantizar el estricto cumplimiento de la resolución dictada, en el plazo de 24h, comunique a este Comité los sectores que conforman el «fondo situado sobre la zona de vestuarios» desde los que se produjeron los lanzamientos a los que se refiere el apartado «6.-Otras observaciones o ampliaciones a las anteriores» del acta arbitral, y se cumplirá en los términos previstos en el artículo 57.1 Código Disciplinario de la RFEF.

2.º.- Apercibir expresamente al Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D. de la clausura total de sus instalaciones deportivas en caso de reincidencia, de conformidad con el referido artículo 107.1 del Código Disciplinario.


SEGUNDA RESOLUCIÓN: TRASLADO AL JUEZ ÚNICO DE COMPETICIÓN

Rayo Vallecano de Madrid

Vista el acta arbitral del referido encuentro, en concreto los apartados 4.- Público y 7. Partido suspendido, en el que el árbitro hace constar que:

«Antes del inicio del partido, nos comunica la Policía Nacional que en el minuto 13 de partido, probablemente se vayan a lanzar aviones de papel al terreno de juego por parte de los aficionados del equipo local. También, antes de que se empezara el partido, por megafonía se procedió a comunicar el rechazo a que se lanzaran objetos al terreno de juego durante el encuentro.

En el minuto 13 de partido se activó el Protocolo 1 por lanzamiento de objetos, al producirse desde distintos sectores del estadio el lanzamiento masivo de aviones de papel y pelotas de plástico de aproximadamente 2 cm de diámetro al terreno de juego, sin que ninguno de estos objetos llegara a impactar sobre persona alguna. Este hecho fue comunicado al público a través de la megafonía del estadio, advirtiendo que, en caso de repetirse, se procedería a la suspensión temporal del encuentro. Como consecuencia de estos incidentes, el partido permaneció detenido durante diez minutos.

En el minuto 24 se activó el Protocolo 2 por lanzamiento de objetos, al producirse nuevamente, tras la reanudación del juego, el lanzamiento de aviones de papel y de las mismas pelotas de plástico desde el fondo situado sobre la zona de vestuarios. Los autores fueron identificados por su indumentaria y cánticos como seguidores del equipo local. Ninguno de los objetos lanzados llegó a impactar sobre persona alguna.

Ante esta situación, se ordenó la retirada de ambos equipos a vestuarios durante un periodo de diez minutos.

Una vez reanudado el encuentro, transcurridos 16 segundos, se produjo un nuevo lanzamiento, esta vez en menor cantidad, de aviones de papel, pelotas de plástico y varias botellas de plástico al terreno de juego, sin que ninguno de estos objetos impactara sobre persona alguna.

Tras este último incidente, la Coordinadora de Seguridad de la Policía Nacional nos comunicó que debíamos proceder a la suspensión definitiva del partido, al no poder garantizarse las condiciones de seguridad necesarias para la continuación del encuentro.

En el momento de la suspensión definitiva, el resultado era de empate a cero (0-0). El saque inicial había sido efectuado por el Rayo Vallecano y el juego quedó interrumpido cuando correspondía un saque de banda a favor del equipo local, situado entre la línea central del terreno de juego y el banquillo visitante.

A los efectos oportunos, se hace constar que restaban por disputarse 20 minutos y 44 segundos de tiempo reglamentario, además de un mínimo de 10 minutos de tiempo añadido motivado por la primera interrupción del encuentro.

(Suspendido en el minuto 24)».

Este Comité de Disciplina,

ACUERDA:

1.º.- Dar traslado al Juez Único de Competición, en virtud de las competencias atribuidas a dicho órgano competicional en el artículo 56 de los Estatutos de la RFEF.

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