El Juez Único de Competición de la RFEF ha dictaminado que el encuentro suspendido el pasado 10 de octubre se complete sin público. El organismo responsabiliza al club franjirrojo de abonar los gastos de desplazamiento del Athletic.
El Rayo Vallecano-Athletic Club se reanudará a puerta cerrada en el Estadio de Vallecas. El Juez Único de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) ha emitido su resolución sobre el encuentro correspondiente a la octava jornada de LaLiga, suspendido el pasado 10 de octubre tras los incidentes registrados en la grada.
La resolución, fechada el 16 de octubre, determina que el partido deberá completarse sin aficionados en las gradas. La fecha y la hora quedan pendientes de que la Liga Nacional de Fútbol Profesional las establezca en coordinación con la Oficina Nacional de Deportes de la Policía Nacional.
De este modo, el organismo federativo ha optado por la reanudación del encuentro a puerta cerrada, una decisión que impedirá que la afición rayista esté presente en Vallecas durante la disputa del tiempo que reste de partido.
El Rayo deberá pagar los gastos del Athletic
La resolución también establece que el Rayo Vallecano deberá asumir los gastos de desplazamiento del Athletic Club derivados de la reanudación. El Juez Único considera que en la causa última de la suspensión concurre culpa del club local en su condición de organizador del encuentro.
El documento recuerda que corresponde al organizador preservar la seguridad de las instalaciones. Por ello, declara la responsabilidad del Rayo en el abono de los gastos que genere el nuevo desplazamiento del conjunto bilbaíno.
En caso de que no exista un acuerdo entre ambos clubes, el Athletic podrá solicitar el pago mediante un escrito dirigido al órgano de competición. Para ello, deberá aportar las facturas de los gastos, los justificantes bancarios de su abono y los datos de la cuenta en la que recibir el importe. El organismo comprobará, previa audiencia al Rayo, que los gastos sean pertinentes y no excesivos.
Los jugadores que podrán disputar la reanudación
El Juez Único también ha establecido las condiciones para completar el encuentro. Podrán participar los futbolistas que estuvieran reglamentariamente inscritos en sus respectivos clubes el 10 de octubre de 2026, fecha en la que comenzó el partido.
La resolución contempla tanto a los jugadores que participaron en el tramo disputado como a aquellos que no llegaron a saltar al terreno de juego, siempre que cumplan los requisitos establecidos. En el caso de quienes sí jugaron, deberán no haber sido sustituidos ni haber recibido posteriormente una sanción disciplinaria como consecuencia de aquel encuentro.
Además, la reanudación deberá respetar las circunstancias recogidas en el acta arbitral del partido suspendido.
Una resolución recurrible en 48 horas
Contra la decisión del Juez Único de Competición cabe interponer recurso ante el Comité Nacional de Segunda Instancia en un plazo improrrogable de 48 horas desde su notificación.
La resolución ya ha sido comunicada al Rayo Vallecano, al Athletic Club, a LaLiga y al Comité Técnico de Árbitros.
Por el momento, queda pendiente que LaLiga concrete la fecha y la hora para completar el Rayo-Athletic, que se disputará en Vallecas, pero sin público en las gradas.
RESOLUCIÓN COMPLETA:
HECHOS
PRIMERO.– El acta arbitral del encuentro correspondiente a la jornada 8.ª del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, RAYO VALLECANO DE MADRID – ATHLETIC CLUB, iniciado el día 10 de octubre de 2026, recoge que el mismo fue suspendido durante su celebración en el minuto 24 por el siguiente motivo:
“7.- PARTIDO SUSPENDIDO
En el minuto 13 de partido se activó el Protocolo 1 por lanzamiento de objetos, al producirse desde distintos sectores del estadio el lanzamiento masivo de aviones de papel y pelotas de plástico de aproximadamente 2 cm de diámetro al terreno de juego, sin que ninguno de estos objetos llegara a impactar sobre persona alguna. Este hecho fue comunicado al público a través de la megafonía del estadio, advirtiendo que, en caso de repetirse, se procedería a la suspensión temporal del encuentro. Como consecuencia de estos incidentes, el partido permaneció detenido durante diez minutos.
En el minuto 24 se activó el Protocolo 2 por lanzamiento de objetos, al producirse nuevamente, tras la reanudación del juego, el lanzamiento de aviones de papel y de las mismas pelotas de plástico desde el fondo situado sobre la zona de vestuarios. Los autores fueron identificados por su indumentaria y cánticos como seguidores del equipo local. Ninguno de los objetos lanzados llegó a impactar sobre persona alguna. Ante esta situación, se ordenó la retirada de ambos equipos a vestuarios durante un periodo de diez minutos.
Una vez reanudado el encuentro, transcurridos 16 segundos, se produjo un nuevo lanzamiento, esta vez en menor cantidad, de aviones de papel, pelotas de plástico y varias botellas de plástico al terreno de juego, sin que ninguno de estos objetos impactara sobre persona alguna. Tras este último incidente, la Coordinadora de Seguridad de la Policía Nacional nos comunicó que debíamos proceder a la suspensión definitiva del partido, al no poder garantizarse las condiciones de seguridad necesarias para la continuación del encuentro.
En el momento de la suspensión definitiva, el resultado era de empate a cero (0-0). El saque inicial había sido efectuado por el Rayo Vallecano y el juego quedó interrumpido cuando correspondía un saque de banda a favor del equipo local, situado entre la línea central del terreno de juego y el banquillo visitante.
A los efectos oportunos, se hace constar que restaban por disputarse 20 minutos y 44 segundos de tiempo reglamentario, además de un mínimo de 10 minutos de tiempo añadido motivado por la primera interrupción del encuentro.
(Suspendido en el minuto 24)”
SEGUNDO.– Por acuerdo de 14 de octubre de 2026 del Comité de Disciplina, además de sancionar al club local con multa, clausura parcial de sus instalaciones por un partido y apercibimiento de clausura total de las mismas, también se acordó dar traslado a este órgano competicional para resolver lo que procediese en relación con el encuentro suspendido en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 56 de los Estatutos de la RFEF.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- La presente resolución no tiene por finalidad sancionar nuevamente los incidentes ocurridos, lo que ya ha sido objeto del acuerdo del Comité de Disciplina adoptado el 14 de octubre de 2026 en el expediente 2627_O_0_0080.
Esta resolución no tiene carácter disciplinario sino competicional. Su objeto se ciñe exclusivamente a determinar si el encuentro suspendido debe reanudarse o no y, en caso de reanudación, en qué condiciones y pronunciarse sobre la responsabilidad de los gastos que ello determine.
II.- De acuerdo con el artículo 46.1 de los Estatutos de la RFEF los órganos competicionales conocerán y resolverán todas aquellas cuestiones relacionadas con el normal desarrollo de las competiciones, cuando dichas cuestiones no tengan naturaleza disciplinaria y no estén asignadas legal o reglamentariamente a otros órganos.
El apartado segundo del mismo artículo señala que, en competición profesional, esta función la desarrollará un Juez único de Competición de las Competiciones Profesionales.
De conformidad con lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 56 de los Estatutos de la RFEF, este órgano competicional es competente para decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar su continuación o nueva celebración, si lo será o no en terreno neutral y, en cualquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con posible acceso de público. Igualmente, también es competente para pronunciarse, en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de los mismos, sobre el abono de los gastos que ello determine, declarando a quién corresponde tal responsabilidad pecuniaria.
Sin embargo, en caso de decidirse la reanudación de un encuentro suspendido antes de su normal terminación, la fijación de la fecha, hora y lugar de tal reanudación es una función que, tratándose de competiciones profesionales, le corresponde exclusivamente a la liga profesional competente, tal como ha determinado la jurisdicción contencioso-administrativa, en particular, en la sentencia firme de 18 de diciembre de 2024 de la Sala de dicho orden de la Audiencia Nacional, que señala que, si algún partido de competiciones profesionales se suspende, es la liga profesional la que debe ejercer la competencia prevista en el artículo 56.a) de los Estatutos de la RFEF en relación con la nueva celebración o reanudación del partido suspendido, lo que implica determinar la fecha, hora y lugar de la misma.
III.- El encuentro que nos ocupa fue suspendido en el minuto 24 con resultado de 0-0. Valorando las circunstancias de tiempo y marcador, la reanudación del encuentro hasta su conclusión se antoja la solución más respetuosa con el fin de preservar el normal desarrollo de la competición, que ha de guiar la actuación de este órgano competicional.
IV.- En cuanto a las condiciones de dicha reanudación, ha de tenerse presente que el encuentro fue suspendido por causa de no estar garantizadas las condiciones de seguridad para la continuación del encuentro después de tres suspensiones temporales del mismo por lanzamiento de objetos al terreno de juego desde el fondo situado sobre la zona de vestuarios por parte de seguidores del equipo local, identificados como tales por su indumentaria y cánticos.
Según refleja el acta arbitral, en el minuto 13 el árbitro había tenido que activar el Protocolo 1 por lanzamiento de objetos, permaneciendo el partido detenido diez minutos, y en el minuto 24 había tenido que activar el Protocolo 2 por el mismo motivo, ordenándose la retirada de ambos equipos a vestuarios durante otro periodo de diez minutos. Transcurridos 16 segundos desde la reanudación del encuentro posterior a su segunda suspensión temporal, se decretó la suspensión definitiva del encuentro.
Valorando estas circunstancias, para evitar el riesgo de que el encuentro pueda llegar a ser nuevamente suspendido antes de su normal terminación, se antoja prudente resolver, en uso de la facultad que a este órgano competicional atribuye el artículo 56.b) de los Estatutos para decidir si un encuentro ha de reanudarse a puerta cerrada o con posible acceso de público, que el encuentro se reanude a puerta cerrada a fin de evitar el referido riesgo de nueva suspensión.
Esta decisión tiene naturaleza exclusivamente competicional y no constituye una sanción, sin perjuicio de que en el Código Disciplinario exista una sanción disciplinaria de celebración de encuentros a puerta cerrada. Lo que se hace a través de la presente resolución es fijar las condiciones de reanudación de un encuentro suspendido y, en la dualidad entre permitir el acceso de público o la reanudación a puerta cerrada, se opta por esta segunda modalidad con la única finalidad de preservar la normal terminación del encuentro y la correlativa recuperación del número de partidos que cada equipo debería tener disputados de acuerdo con el calendario previsto de la competición.
La reanudación del encuentro a puerta cerrada se refiere exclusivamente al público, no afectando a las personas autorizadas a permanecer en el perímetro del terreno de juego necesarias para la reanudación del encuentro suspendido, de acuerdo con las determinaciones de la liga profesional, por ser ello también materia de su competencia.
V.- Teniendo en cuenta que en la causa última de la suspensión del encuentro concurre culpa del club local en su condición de organizador del encuentro, a quien incumbe el deber de preservación de la seguridad de las instalaciones, procede declarar la responsabilidad del Rayo Vallecano de Madrid sobre el abono de los gastos de desplazamiento del club visitante en relación con la reanudación del encuentro.
Salvo acuerdo expreso entre los clubes en otro modo, el club visitante, una vez abonados sus gastos de desplazamiento, podrá dirigir petición de abono mediante escrito dirigido a este órgano competicional, acompañando facturas de los gastos, justificantes bancarios de su abono e indicación de la cuenta bancaria en la que recibir el pago por parte del club local, a fin de que este órgano, previa audiencia al obligado al pago, compruebe su pertinencia y carácter no excesivo.
En virtud de lo anterior se:
RESUELVE
I) La REANUDACIÓN A PUERTA CERRADA del encuentro correspondiente a la jornada 8.ª del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, RAYO VALLECANO DE MADRID – ATHLETIC CLUB, iniciado el día 10 de octubre de 2026, en la fecha, hora y lugar que establezca la Liga Nacional de Fútbol Profesional en coordinación general con la Oficina Nacional de Deportes de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional.
II) Declarar que en la reanudación, que tendrá lugar en las circunstancias recogidas en el acta arbitral del encuentro suspendido, podrán ser alineados los jugadores reglamentariamente inscritos federativamente en cada club el día 10 de octubre de 2026, hayan o no sido alineados en el período jugado, y que, de haberlo hecho, no hubieran sido sustituidos ni ulteriormente suspendidos por el órgano disciplinario como consecuencia de dicho partido.
III) Declarar la responsabilidad del RAYO VALLECANO DE MADRID SAD de abonar los gastos de desplazamiento del equipo visitante que la reanudación determine, de conformidad con el procedimiento indicado en el fundamento V in fine de la presente resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Nacional de Segunda Instancia en el improrrogable plazo de 48 horas desde su notificación.
Lo que se notifica a los clubes Rayo Vallecano de Madrid SAD y Athletic Club, a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y al Comité Técnico de Árbitros a los efectos oportunos.
En Las Rozas de Madrid, a 16 de octubre de 2026.
Rafael Alonso Martínez
Juez Único de Competición de las Competiciones Profesionales
